TUTELA JURÍDICA DEL CONTRATANTE DÉBIL
Desde la década que media entre 1975 y 1985 se produce un trascendente giro en la configuración del contrato, debido a varios fenómenos socioeconómicos que, por lo demás, se encuentran estrechamente unidos entre sí: la globalización, el pancontractualismo, la producción en masa de bienes y servicios, que hacen posible la aparición de la llamada «sociedad de consumo», con todos los efectos que ello produce: unilateralización del mercado, sometido a la ley de la oferta; empleo de publicidad y agresivas técnicas de marketing; diversificación artificial de productos; reducción de la vida útil de éstos; generalización de mecanismos de financiación; utilización de condiciones generales de los contratos, único instrumento que hace posible la contratación masiva; aceleración de las relaciones contractuales y todo lo que las rodea; despersonalización de las relaciones jurídicas; etc.
Como reacción a todo ello, se produce la irrupción del «principio de protección del consumidor» o, como venimos propugnando, «del contratante débil», caracterizado por ocupar una situación de debilidad o inferioridad en las relaciones contractuales donde intervienen, muy a menudo por su condición de profanos (meros amateurs o aficionados, dentro del mercado), frente a la de expertos ostentada por los empresarios (verdaderos profesionales del mercado). Y por ese motivo, la justicia contractual conmutativa ya no se alcanza de manera espontánea como efecto del libre juego de la oferta y la demanda, sino que requiere de la intervención de los poderes públicos, y de mecanismos regulatorios .
La aplicación de tales principios a los contratos «asimétricos» ha introducido modificaciones trascendentales en el viejo modelo, que dentro de ese específico ámbito contractual, han dado al traste con el viejo principio de autonomía de la voluntad, con el pacta sunt servanda, con el res inter alios acta y con la responsabilidad patrimonial universal.
En efecto, parece evidente que una concepción moderna del contrato no permite ya seguir hablando de la teoría general del contrato, sino que es imprescindible reconocer, como mínimo, la existencia de una bifurcación en la misma, para separar: (i) de un lado, aquellos principios medulares aplicables a la contratación entre particulares y, a menudo, entre empresarios (o sea, la contratación entre «iguales»); (ii) y de otro, la contratación asimétrica, en la que uno de los sujetos vinculados puede considerarse como «contratante débil», ya por tratarse de un consumidor o usuario, ya por ser una pequeña o mediana empresa, ya por otras razones permanentes o coyunturales. Para el primer modelo, siguen vigentes los viejos principios, sometidos en todo caso a la actualización y adaptación a la realidad que siempre ha caracterizado a las normas civiles. Para el segundo, queda hoy muy poco de aquellos principios cardinales de la teoría general del contrato, que durante 200 años han parecido inamovibles.
Es necesario, por ello, profundizar en unos nuevos principios de esa renovada teoría general del contrato
